VISTO: La Ley N° 6380/2019, «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»; y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 238, Numeral 5) de la Constitución Nacional faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dictar decretos que reglamenten las leyes promulgadas.
Que el Artículo 1° de la Ley N° 6380/2019, dispone que los contribuyentes del IRE deberán pagar el citado impuesto cuando obtengan rentas, beneficios o ganancias de fuente paraguaya que provengan de todo tipo de actividades económicas, primarias, secundarias y terciarias, incluidas las agropecuarias, comerciales, industriales o de servicios, excluidas aquellas rentas gravadas por el 1RP; así como las rentas generadas por los bienes, derechos, obligaciones, actos de disposición de éstos y todo incremento patrimonial del contribuyente.
Que el Artículo 2° de la mencionada Ley enuncia quiénes serán contribuyentes y en los Artículos 3° y 4° se establecen precisiones respecto a dos de ellos en particular. Asimismo, se establece en la Ley, el momento del nacimiento de la obligación y demás reglas para la correcta liquidación y pago del impuesto por parte de los contribuyentes afectados.
Que debido a la promulgación de la Ley N° 6380/2019, resulta necesario reglamentar las disposiciones relativas al IRE, con el objeto de lograr una mejor gestión en la percepción y control del tributo por parte de la Administración Tributaria, con el fn de lograr una correcta interpretación de la legislación vigente Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen N° 1754/2019.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Reglaméntase el «Impuesto a la Renta Empresarial (IRE)», establecido en el Libro I, Título I de la Ley N° 6380 del 25 de setiembre de 2019, «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional», conforme al Anexo que forma parte de este Decreto.
Art. 2°.- Dispónese que el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA) realizará los ajustes pertinentes a fin de adecuar la documentación correspondiente a lo establecido en el último párrafo del Artículo 22 de la Ley N° 6380/2019, «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional», para hacer efectivo su cumplimiento a partir del 1 de julio de 2020.
En tal sentido, se suspenderá hasta el 30 de junio de 2020 la aplicación del pago a cuenta del Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias (IRAGRO) establecido en el Decreto N° 1031/2013 y reglamentado por el Decreto N° 4712/2015, así como lo dispuesto en el Articulo 88 del Anexo del presente Decreto.
Art 3°.- Dispónese que hasta tanto la Administración Tributaria establezca el procedimiento para la emisión del Certificado de Entidad de Beneficio Público, de conformidad a lo establecido en la Ley y el presente reglamento, la emisión de dicho certificado se realizará de conformidad a lo dispuesto en la Resolución General N° 22/2009, «Por la cual se establece el procedimiento para la recepción de solicitudes, procesamiento y expedición de las constancias de reconocimiento de las entidades de beneficio público, a los efectos previstos en el Artículo 8° Inciso m) de la Ley N° 125/1991 (texto actualizado por la Ley N° 2421/04)».
Art. 4°.- Establécese que hasta tanto la Administración Tributaria ponga a disposición el Comprobante de Percepción, se utilice en su reemplazo el Comprobante de Retención virtual vigente, con el mismo alcance y validez.
Art. 5°.- Dispónese que los contribuyentes que liquiden el IRE de conformidad al régimen presunto establecido en el Artículo 20 de la Ley y al Régimen Especial del Articulo 98 del Anexo del presente Decreto, deberán utilizar el Formulario N° 103, hasta tanto la Administración Tributaria disponible los nuevos formularios para la liquidación correspondiente.
Art. 6°.- Establécese, excepcionalmente, para los contribuyentes del Impuesto a las Rentas Agropecuarias, cuya fecha del próximo cierre del Ejercicio Fiscal sea el 30 de junio de 2020, el primer ejercicio fiscal para la liquidación del IRE comprenderá los meses de julio a diciembre de 2020.
El vencimiento para la presentación de la declaración jurada del IRE y el pago correspondiente se regirán por las disposiciones generales del Impuesto.
Art. 7°.- Facúltase a la Administración Tributaria a emitir las reglamentaciones necesarias para la aplicación, administración, percepción y control del Impuesto.
Art. 8°.- El presente Decreto entrará en vigencia el 1 de enero de 2020, con excepción del Artículo 88 del Anexo del presente Decreto «Anticipo en la Enajenación de Dañado Vacuno», que entrará en vigencia desde el 1 de julio de 2020.
Art. 9°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 10.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Benigno López Benítez
ANEXO
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6.380/2019 «DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL»
ÍNDICE
Artículo 1°.- Conceptos.
Artículo 2°.- Establecimiento Agropecuario.
Artículo 3°.- Regímenes de Liquidación.
Capítulo I Régimen General
Sección I
Rentas Comprendidas y Contribuyentes
Artículo 4°.- Sucesiones Indivisas.
Artículo 5°.- Unidad Productiva Conjunta (UPC).
Artículo 6°.- Obra Pública.
Artículo 7°.- Fusión y Escisión de Sociedades.
Artículo 8°.- Sociedades en Liquidación.
Artículo 9°.- Instrumentos Financieros Derivados.
Artículo 10.- Estructuras Jurídicas Transparentes (EJT).
Artículo 11.- Uniones Temporales de Riesgo Compartido.
Artículo 12.- Informe de las EJT.
Artículo 13.- Gastos No Deducibles de las EJT.
Sección II
Régimen de Liquidación y Ejercicio Fiscal
Artículo 14.- Régimen de Liquidación por el IRE RG.
Artículo 15.- Ejercicio Fiscal.
Artículo 16.- Rentas Devengadas.
Sección III
Valuación y Ajuste de Activos y Pasivos. Inventario. Patrimonio Fiscal.
Artículo 17.- Inventarios.
Artículo 18.- Métodos de Valuación de Inventarios.
Artículo 19.- Métodos de Imputación de Costos y de Gastos en la Actividad Agrícola, Ganadera y Forestal.
Artículo 20.- Valor Neto de Realización.
Artículo 21.- Valuación al Inicio de la Actividad o Cambio de Régimen.
Artículo 22.- Cambio de Criterio de Valuación de Inventario.
Artículo 23.- Valor Impositivo de los Activos Fijos.
Artículo 24.- Construcciones y Mejoras.
Artículo 25.- Construcciones en Propiedad de Terceros.
Artículo 26.- Bienes Introducidos al País Sin Precio Cierto.
Artículo 27.- Valuación de Empresas Sucesor as.
Artículo 28.- Envases.
Artículo 29.- Valuación de la Moneda Extranjera.
Artículo 30.- Depreciaciones del Activo Fijo, Biológico e Intangibles.
Artículo 31.- Años de Vida Útil y Valor Residual.
Artículo 32.- Reparaciones Extraordinarias.
Artículo 33.- Bienes Intangibles.
Artículo 34.- Valor Patrimonial Proporcional de las Acciones y Cuotas Partes.
Artículo 35.- Valuación de Acciones o de Cuotas Partes en otras Sociedades por Aportes de Capital en Especie.
Artículo 36.- Variaciones Patrimoniales.
Artículo 37.- Cambio de Destino de los Bienes.
Artículo 38.- Permuta.
Artículo 39.- Patrimonio Fiscal.
Artículo 40.- Costos No Deducidles.
Sección IV
Renta Bruta
Artículo 41.- Bonificaciones Percibidas.
Artículo 42.- Bienes Recibidos en Pago.
Artículo 43.- Bienes a Precio No Determinado.
Artículo 44.- Venta de Inmuebles a Plazo.
Artículo 45.- Diferencias de Cambio y de las Operaciones en Moneda Extranjera.
Artículo 46.- Resultado de las Operaciones con Instrumentos Financieros Derivados.
Artículo 47.- Transferencias de Empresas o Establecimientos Comerciales.
Artículo 48.- Transferencias de Acciones o Cuotas Partes de Sociedades.
Artículo 49.- Aumentos Patrimoniales.
Artículo 50.- Recupero de Gastos.
Artículo 51.- Descuentos, Rebajas y Condonación de Deudas.
Artículo 52.- Tasas de Interés por Préstamos o Colocaciones.
Artículo 53.- Gastos Generales del Negocio Agrícola, Ganadero y Forestal.
Artículo 54.- Beneficios a Trabajadores Dependientes en virtud a la Ley N° 285/1993.
Artículo 55.- Gastos de Constitución y Organización.
Artículo 56.- Intereses, Alquileres o Cesión de Uso de Bienes y Derechos.
Artículo 57.- Pérdidas Extraordinarias.
Artículo 58.- Baja de Inventarios.
Artículo 59.- Mermas.
Artículo 60.- Castigos sobre Malos Créditos.
Artículo 61.- Previsiones.
Artículo 62.- Donaciones.
Artículo 63.- Beneficio Público.
Sección VI
Documentación y Registro
Artículo 64.- Registros Contables.
Artículo 65.- Registro de Costos.
Artículo 66.- Reservas.
Artículo 67.- Reservas de Revalúo.
Artículo 68.- Valor Unitario del Inventario.
Artículo 69.- Registros de Consorcios de Obra Pública.
Artículo 70.- Categorías de la Hacienda Pecuaria.
Artículo 71.- Documentaciones.
Artículo 72.- Documentación de Costos y Gastos Específicos.
Artículo 73.- Pagos a Cuenta de Clientes del Exterior por Exportación.
Sección VII
Declaración Jurada y Pago
Artículo 74.- Declaración Jurada.
Artículo 75.- Plazo de Presentación de la Declaración Jurada y del Pago.
Capítulo II
Regímenes Simplificados
Artículo 76.- Contribuyentes SIMPLE.
Artículo 77.- SIMPLE para determinados contribuyentes.
Artículo 78.- Retenciones del SIMPLE.
Artículo 79.- Registros del SIMPLE.
Artículo 80.- Contribuyentes RESIMPLE.
Artículo 81.- Empresas Unipersonales exceptuadas del RESIMPLE.
Artículo 82.- Traslado de Régimen.
Capítulo III
Anticipos, Retenciones y Percepciones
Artículo 83.- Anticipos a Cuenta.
Artículo 84.- Suspensión de Anticipos.
Artículo 85.- Proveedores del Estado.
Artículo 86.- Procesadoras o Administradoras de Tarjeta de Crédito.
Artículo 87.- Introducción de Bienes al País.
Artículo 88.- Anticipo en la Enajenación de Ganado Vacuno.
Artículo 89.- Obligaciones de los Agentes de Retención y Percepción.
Artículo 90.- Oportunidad de la Retención.
Capítulo IV
Rentas Internacionales. Rentas Presuntas. Regímenes Especiales.
Artículo 91.- Rentas Internacionales.
Artículo 92.- Rentas Presuntas.
Artículo 93.- Régimen Especial de Personas Físicas Pequeños Productores.
Artículo 94.- Régimen Especial de Acopiadores de Desperdicios y Desechos.
Artículo 95.- Régimen Especial de Pequeños Constructores.
Artículo 96.- Base de la Retención.
Artículo 97.- Regímenes Especiales. Disposiciones particulares.
Artículo 98.- Régimen Especial de comercialización de determinados productos.
Capítulo V
Disposiciones Generales y Transitorias Artículo 99.- Bienes del Activo de la Empresa Unipersonal.
Artículo 100.- Cese o Clausura de Actividades.
Artículo 101.- Actividades de Bien Social o Interés Público.
Artículo 102.- Libros de las Sociedades Simples.
Artículo 103.- Cuentas por Cobrar y por pagar de las Sociedades Simples.
Artículo 104.- Valor Residual de los Bienes del Activo Fijo y Biológico.
Artículo 105.- Arrendamiento de la Empresa Unipersonal.
Artículo 106.- Tasa Adicional del Contribuyente del IRACIS.
Artículo 1°. - Conceptos.
A los efectos de la aplicación del Impuesto a la Renta Empresarial y del presente reglamento se entenderá por:
1) Actividad Agropecuaria: Es la que se realiza con el objeto de obtener productos primarios, vegetales o animales, mediante la utilización del factor tierra, capital y trabajo.
2) Actividad Comercial: Puesta a disposición de mercaderías, productos o bienes producidos o adquiridos, con la finalidad de enajenarlos o comercializarlos.
3) Actividad Industrial: Constituye el conjunto de operaciones realizadas por medios manuales o mecánicos, con el objeto de producir bienes.
4) Actividad de Servicios Empresariales: Es la realizada por una unidad económica empresarial con el objeto de satisfacer determinadas necesidades tangibles o intangibles.
5) Activo Biológico: Las plantas y animales vivos afectados a la actividad agropecuaria susceptibles de sufrir transformación biológica, mantenidos ya sea para su venta, para generar productos agropecuarios o para obtener activos biológicos adicionales; los cuales pueden estar en crecimiento, en degradación, en producción o terminados.
6) Administración o Administración Tributaria: Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.
7) Bubalino o Bufalino: Relativo a los búfalos.
8) Costo: Todas las erogaciones incurridas para poner el bien en su condición y ubicación al momento de ser puesto para su comercialización.
9) Debidamente documentado: se entenderá por debidamente documentado aquellas operaciones que se encuentran respaldadas por facturas u otros comprobantes de ventas previstos en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
10) EJT: Estructuras Jurídicas Transparentes.
11) Guía Simple de Traslado de Ganado: Documento expedido por el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA), en el que se certifica el movimiento de ganado de un predio a otro del mismo propietario o el movimiento de un predio a otro distinto, pero sin que se produzca una enajenación.
12) Guía de Traslado y Transferencia de Ganado: Documento expedido por el \SENACSA, en el cual consta la enajenación de ganado.
13) Impuesto o IRE: Impuesto a la Renta Empresarial.
14) IRP: Impuesto a la Renta Personal.
15) IVA: Impuesto al Valor Agregado.
16) Ley: Ley N° 6.380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”.
17) Maquinarias, Equipos e Implementos: Comprenden las maquinarias destinadas a la actividad comercial, industrial, agrícola, ganadera y forestal, tales como: tractores, sembradores de siembra directa, cosechadoras, fumigadoras, pulverizador as y rodadoras, moledoras de granos, roto enfardador as, cisternas, zarandeadores, enrolladoras.
18) Precio de Mercado: Es el importe o valor monetario que se le atribuye a los bienes o servicios en función a su oferta y demanda, en condiciones de independencia mutua, entre partes interesadas y debidamente informadas.
19) Régimen General (IRE RG): Régimen de liquidación impositiva por resultado contable.
20) RE SIMPLE: Régimen Simplificado para Pequeñas Empresas.
21) RUC: Registro Único de Contribuyentes.
22) Sementera: Tierra sembrada con vegetales plantados en proceso de crecimiento.
23) SIMPLE: Régimen Simplificado para Medianas Empresas.
24) Transformación Biológica: Los procesos de procreación, crecimiento, producción y degradación que producen los cambios cualitativos o cuantitativos de valor en los activos biológicos.
Artículo 2°. - Establecimiento Agropecuario.
Comprende la propiedad, planta y equipos, así como los activos biológicos tales como: el terreno, las sementeras, plantaciones y en general todo lo producido; los implementos, los útiles, las maquinarias, los accesorios e instalaciones destinadas a la cría, engorde, invernada, pastoreo, mejora de raza de ganados vacunos, ovinos, caprinos, bufalinos y equinos; al cultivo de productos agrícolas, frutícolas, hortícolas e ictícolas y a la producción de leche, de lanas, cuero sin curtir ni procesar, cerdas, semen y embriones.
Artículo 3°. - Regímenes de Liquidación.
El contribuyente del IRE liquidará el impuesto de acuerdo con los siguientes regímenes de liquidación:
1) Régimen General. IRE General.
2) Simplificado para medianas empresas SIMPLE.
3) Simplificado para pequeñas empresas RESIMPLE.
4) Renta Neta Presunta.
5) Renta Neta en Operaciones Internacionales.
6) Regímenes Especiales.
Capítulo I Régimen General Sección I
Rentas Comprendidas y Contribuyentes
Artículo 4°. - Sucesiones Indivisas.
Cualquiera de los integrantes de la sucesión indivisa deberá comunicar el fallecimiento del contribuyente en el plazo de treinta (30) días hábiles en los términos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
La sucesión indivisa del propietario de una empresa unipersonal seguirá utilizando el número identificador RUC del causante y deberá dar cumplimiento a las obligaciones tributarias generadas hasta la fecha en que se produzca la adjudicación de los bienes.
En el caso que no se haya realizado la comunicación referida en el primer párrafo de este artículo y la Administración Tributaria tome conocimiento del fallecimiento del contribuyente, procederá a la suspensión temporal del RUC del causante hasta tanto quienes acrediten su vocación hereditaria realicen la cancelación del RUC o la actualización de datos correspondiente, así como la identificación del administrador o albacea de la masa hereditaria, si correspondiere, en las formas, plazos y condiciones que se establezcan para el efecto.
Serán responsables del cumplimiento de las obligaciones tributarias de las sucesiones indivisas, los administradores o albaceas de la masa hereditaria, de acuerdo a las normas del Código Civil y cuando el causante haya actuado como agente de retención sin abonar a la Administración Tributaria los impuestos correspondientes, la sucesión indivisa del mismo deberá ingresar los montos correspondientes en el plazo y condiciones que establezca la Administración.
Artículo 5°. - Unidad Productiva Conjunta (UPC).
Se considerará como contribuyente del IRE en el Núm. eral 8 del artículo 2° de la Ley, a la Unidad Productiva Conjunta (UPC) que constituye una unidad económica coordinada a través de una zeremúa única que utiliza el activo biológico y la tierra dedicada total o parcialmente a la producción agrícola, pecuaria o forestal, independientemente del tamaño, título o forma jurídica. Cuando el bien mueble o inmueble en condominio en los términos del artículo 2.083 del Código Civil Paraguayo, genere rentas gravadas por arrendamiento de tales bienes, será igualmente considerado como una UPC a efectos tributarios, e identificarán al momento de la inscripción al responsable condomino de la obligación tributaria. Cuando las rentas de la UPC superen el monto establecido para la liquidación por el SIMPLE, esta deberá constituir una sociedad comercial u otras formas societarias establecidas en el Código Civil Paraguayo, a los efectos de liquidar el Impuesto por el IRE RG.
Artículo 6°. - Obra Pública.
A efectos tributarios y en concordancia con lo establecido en la Ley N° 2.051/2003 “De Contrataciones Públicas” se entenderá como obra pública aquellas cuyos beneficiarios sean los señalados en el artículo 1o de dicha Ley, para la realización de los siguientes trabajos:
1) Trabajos relacionados con la construcción, reconstrucción, demolición, reparación, instalación, ampliación, remodelación, adecuación, restauración, conservación, mantenimiento, modificación o renovación de edificios, estructuras o instalaciones.
2) Preparación y limpieza del terreno, la excavación, la erección, la edificación, la instalación de equipo o materiales, la decoración y el acabado de las obras.
3) Proyectos integrales o llave en mano en los cuales el contratista se obliga desde el diseño de la obra, la construcción, el suministro de materiales y equipos, la puesta en operación y aseguramiento de la calidad, hasta su terminación total, incluyendo hasta la transferencia de tecnología.
Artículo 7°. - Fusión y Escisión de Sociedades.
Cuando una sociedad sea absorbida por otra, dicha absorción surtirá efectos a partir de la fecha de inscripción en el Registro Público de Comercio. En consecuencia, hasta que ocurra esta inscripción, cada una de las sociedades que haya acordado fusionarse por adquisición o absorción de uno al otro u otros, deberá continuar cumpliendo con sus respectivas obligaciones tributarias y registrando independientemente sus operaciones.
Una vez inscripta en el Registro la escritura de fusión por adquisición o absorción, la sociedad absorbente adquiriente consolidará los estados financieros de las sociedades fusionadas con corte contable a la fecha de dicha inscripción.
De igual manera se procederá en el caso en que dos o más sociedades se unan para formar una nueva que les suceda en sus derechos y obligaciones, la que tendrá como estados financieros iniciales, aquellos que resulten de la consolidación a que se refiere el párrafo precedente.
La sociedad que surge a partir de la fusión por adquisición o absorción o escisión será responsable a título universal de todas las obligaciones tributarias de las sociedades fusionadas o escindidas a partir de la fecha de inscripción en el Registro Público de Comercio, por el periodo de prescripción del impuesto.
Artículo 8°. - Sociedades en Liquidación.
Las sociedades en liquidación, mientras no efectúen la distribución final, estarán sujetas a las disposiciones de la Ley y de este reglamento.
Cuando se realice la distribución completa y definitiva de lo obtenido por la liquidación, se deberá presentar la declaración jurada de cierre y realizar el pago del impuesto correspondiente al ejercicio en que se produce la clausura, dentro del plazo que establezca la Administración Tributaria.
Artículo 9°. - Instrumentos Financieros Derivados.
Los instrumentos financieros son aquellas formas contractuales en las cuales las partes acuerdan transacciones a realizar en el futuro a partir de un activo subyacente, tales como las Operaciones a Futuro; las Operaciones a Término (forward); las Operaciones de Opción; los Contratos de Intercambio (swaps) y todas aquellas opciones y contratos análogos, así como sus combinaciones, de acuerdo con las definiciones establecidas en las disposiciones reglamentarias emitidas por el Banco Central del Paraguay.
Artículo 10.- Estructuras Jurídicas Transparentes (EJT).
Las EJT que tengan como beneficiarios a personas físicas, jurídicas o entidades, cuando éstas sean no residentes en la República y realicen actividades en el país gravadas por el IRE, serán responsables del pago del presente Impuesto en nombre y representación de dichos beneficiarios, sin perjuicio de la retención del IDU que corresponda a los no residentes.
En estos casos, la EJT deberá conservar en su archivo tributario una copia del informe establecido en el artículo 12 del presente Decreto.
Esta disposición no será aplicable cuando se trate de empresas unipersonales o entidades constituidas en el país, en cuyo caso estas serán los responsables del Impuesto.
Reglamenta: Arts. 4° y 23 de la Ley, en concordancia con el Art. 37 de la Ley N° 921/1996 “De Negocios Fiduciarios”, los Arts. 157, 158y 159 de la Ley N° 125/1992.
Artículo 11.- Uniones Temporales de Riesgo Compartido.
Se entenderá como Uniones Temporales originadas en contratos de riesgos compartidos, entre otras, las siguientes:
1) Aparcería: Es un contrato por el cual una de las partes se obliga a entregar a la otra, activos biológicos o un predio rural para la explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones, con el objeto de repartirse entre ellas los frutos.
2) Consorcio: Es la asociación que se constituye mediante contrato entre dos o más personas físicas o jurídicas, por el cual se vinculan por el tiempo contractual para la realización de una obra o de actividades de comercialización de bienes o servicios.
3) Contrato de Capitalización por Engorde o Invernada: Es aquel por el cual el propietario entrega su ganado a otro, para que éste provea la infraestructura y los cuidados necesarios para el engorde de los animales y la posterior distribución de los frutos resultantes.
4) Contrato Societario - Rural: Es aquel regulado por el artículo 84 del Estatuto Agrario, en el cual los propietarios de inmuebles agrarios podrán conformar una sociedad con quien tome a su cargo directamente la utilización de todo o parte del inmueble.
A los efectos del adecuado tratamiento tributario de los ingresos, costos y gastos que deban asignar los beneficiarios o las partes de las uniones temporales, a las operaciones provenientes de las EJT, éstas deberán proveer un informe circunstanciado de las operaciones que dieron origen tanto a los ingresos como a los egresos y la documentación de respaldo en la que se basan.
El informe circunstanciado deberá ser entregado anualmente a los beneficiarios y a las partes de las uniones temporales, al cierre de cada ejercicio fiscal o al momento de la liquidación, terminación o extinción de las EJT, si esto último ocurriese antes del cierre del ejercicio fiscal.
Los representantes, administradores y fiduciarios serán responsables de la emisión del informe circunstanciada de las operaciones y transacciones llevadas a cabo por las EJT. Este informe será el respaldo documental fiscal para el beneficiario y para las partes de las uniones temporales.
Los representantes, administradores y fiduciarios, así como las EJT serán solidariamente responsables por el impuesto a la renta que le corresponda al beneficiario o a las partes de las uniones temporales, en caso de la no emisión del informe circunstanciado de referencia.
La Administración Tributaria reglamentará el informe de las EJT.
Artículo 13.- Gastos No Deducibles de las EJT.
Los Gastos No Deducibles efectuados por la EJT y que se encuentren discriminados en el informe circunstanciado anual, constituirán la base imponible, o parte de la misma, en la liquidación del impuesto al cual el beneficiario o las partes de las uniones temporales se encuentran obligados.
Sección II
Régimen de Liquidación y Ejercicio Fiscal
Artículo 14.- Régimen de Liquidación por el IRE RG.
La determinación de la base imponible para el contribuyente que liquide el IRE RG se realizará partiendo del resultado contable del ejercicio fiscal, al que se le realizarán los ajustes correspondientes de acuerdo a lo previsto en la Ley y este reglamento.
Las empresas unipersonales y las entidades privadas comprendidas en el Núm. eral 8) del artículo 2° de la Ley que inician sus operaciones, podrán optar por aplicar este Régimen desde el primer ejercicio, independientemente del monto de sus ingresos.
Reglamenta: Capítulo I,
Título I,
Libro I de la Ley.
Artículo 15.- Ejercicio Fiscal.
La fecha del cierre del ejercicio fiscal será el 31 de diciembre de cada año civil.
Los contribuyentes del IRE RG que realicen las actividades económicas señaladas más abajo, podrán optar por las siguientes fechas de cierre de ejercicio fiscal:
1) Ingenios azucareros y cooperativas que industrializan productos agropecuarios, el 30 de abril de cada año civil.
2) Las empresas de seguros y reaseguros así como las industrias de cervezas y ~gaseosas, el 30 de junio de cada año civil.
El contribuyente que haya optado por algunas de las fechas diferenciadas de finalización del ejercicio fiscal, no podrá volver a modificarla en los siguientes cinco (5) ejercicios fiscales.
Reglamenta: Párr. 1° y 2°, Art. 7° de la Ley.
Artículo 16.- Rentas Devengadas.
Se considerará que la renta se ha devengado en el momento que nace el derecho a percibirla.
Reglamenta: Último párrafo Art. 7° de la Ley.
Sección III
Valuación y Ajuste de Activos y Pasivos. Inventario. Patrimonio Fiscal.
Artículo 17.- In ventarlos.
Se considerarán inventarios aquellos activos poseídos para ser vendidos en el curso normal de la operación; los que se encuentren en proceso de producción con vistas a esa venta; o en forma de materiales o suministros, materias primas, agroquímicos, productos veterinarios, raciones y balanceados y otros activos para ser consumidos en el proceso de producción, o en la prestación de servicios.
Asimismo, aquellos activos que se encuentren caracterizados de la siguiente manera:
1) Activos Biológicos.
a) Activos biológicos en crecimiento: hacienda, sementera o cultivo en proceso, árboles frutales, frutas inmaduras, alevines.
b) Activos biológicos terminados destinados a la venta: hacienda vacuna, ovina, caprina, bufalina y equina.
2) Productos Agropecuarios.
a) Productos agropecuarios destinados a la venta: entre otros, cereales, oleaginosas, forrajeras, frutos, hortalizas, leche, lana, cuero sin procesar, cerda, semen, embriones y los provenientes de la producción ictícola.
b) Productos provenientes de las actividades de suinicultura, cunicultura, floricultura, sericultura, avicultura, apicultura y explotación forestal.
Los inventarios deberán consignarse en forma detallada por cada bien con su \respectivo precio unitario y número de referencia si lo hubiera. Una vez realizado el detalle mencionado, se los podrá agrupar por clase o concepto.
El costo de los inventarios comprenderá todos los costos derivados de su adquisición y transformación, así como otros costos en los que se haya incurrido para darles su condición y ubicación actuales de venta o aplicación en el proceso productivo.
Artículo 18.- Métodos de Valuación de Inventarios.
Sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el presente reglamento que afectan a otros activos, los métodos de valuación podrán ser:
1) Costo de adquisición: comprenderá el precio de compra, los aranceles de importación y otros impuestos (que no constituyan créditos fiscales), el transporte, el almacenamiento y otros costos directamente atribuibles a la adquisición de mercaderías, los materiales, los servicios, productos agrícolas, ganaderos y otros. Los descuentos comerciales, las rebajas y otras partidas similares se deducirán para determinar el costo de adquisición.
2) Costo de transformación: comprenderá aquellos costos directamente relacionados con los bienes o unidades producidas, tales como materiales, suministros e insumos necesarios para su producción, mano de obra directa y servicios, así como los costos indirectos, variables o fijos, en los que se haya incurrido para la obtención de los bienes terminados, calculados proporcionalmente en la forma que establezca la Administración Tributaria.
Los productos en proceso se valuarán de acuerdo al grado de avance de la elaboración del producto terminado a la fecha de cierre del ejercicio fiscal.
Artículo 19.- Métodos de Imputación de Costos y de Gastos en la Actividad Agrícola, Ganadera y Forestal.
1) Imputación directa de costos en el ejercicio de su ejecución: se deberán registrar los costos devengados en el ejercicio en el rubro “Costo de Producción”. El valor que se asigne al bien relativo a la actividad agrícola, ganadera y forestal, será costo a efectos contables y no afectará la determinación del Impuesto.
2) Costo por absorción: el contribuyente deberá realizar una planilla de absorción de los costos, proporcionando los mismos a los bienes producidos en el ejercicio. En este método los costos serán tratados como deducibles en el ejercicio.
En ambos casos, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 14 de la Ley.
Artículo 20.- Valor Neto de Realización.
Siempre que las Normas Internacionales de Información Financiera lo admitan en el rubro de actividad del contribuyente, y este valúe su inventario al Valor Neto de Realización (VNR) no podrá deducir el incremento patrimonial proveniente del aumento o cambio de valor del bien; sin embargo, podrá deducir el monto de compra del bien, siempre que:
1) Se encuentren debidamente documentados; y
2) No hayan sido deducidos en ejercicios anteriores para la determinación del presente Impuesto.
El contribuyente deberá preparar y mantener por sistemas informáticos o en papeles de trabajo, la determinación precisa de dichos costos, deducibles o no, y la manera en la que fueron calculados.
Artículo 21.- Valuación al Inicio de la Actividad o Cambio de Régimen.
El contribuyente que inicia su actividad o aquel que, a partir de un determinado ejercicio, deba liquidar el IRE RG, a los fines impositivos asignará los siguientes valores para el primer ejercicio fiscal:
a) Para Bienes del Activo Fijo: el costo de adquisición o construcción más todos los gastos inherentes a dicha operación debidamente documentados.
b) Para Activos Biológicos y Bienes de Cambio: el valor de costo de producción o de adquisición.
c) Para otros bienes y derechos: el valor de adquisición debidamente documentado.
Reglamenta: Arts. 9°, 14y Núm. 8 del Art. 16 de la Ley.
Artículo 22.- Cambio de Criterio de Valuación de Inventario.
En el caso que la Administración Tributaria autorice el cambio de criterio de valuación del inventario, el mismo deberá ser utilizado en el ejercicio fiscal siguiente al de la autorización.
A tal efecto, el nuevo criterio de valuación se deberá aplicar a los bienes existentes al cierre del ejercicio mencionado, computándose las variaciones como resultados gravados.
Artículo 23.- Valor Impositivo de los Activos Fijos
El valor impositivo de los activos fijos está constituido por el costo de adquisición o construcción más todos los gastos inherentes a dicha operación debidamente documentados. Asimismo, se adicionará el costo de incorporaciones posteriores, excluyendo los gastos de financiación y las diferencias de cambio, menos las depreciaciones acumuladas.
La revaluación del valor de costo de los bienes del activo fijo será identificado, en sus respectivos rubros por separado, bajo la categoría de “Revalúo técnico no deducible” con el objeto de liquidar el Impuesto al momento de su efectiva realización.
Artículo 24.- Construcciones y Mejoras.
El concepto de mejoras se integrará también con los pavimentos, veredas, cercas y caminos de accesos.
Cuando en la adquisición de un inmueble no estén individualizados el precio de las construcciones 7 el de la tierra, se considerará que el valor de las mejoras guarda, con respecto al precio total, la misma relación que estos elementos tienen en la valuación fiscal establecida para el impuesto inmobiliario vigente a la fecha de la adquisición.
En los inmuebles rurales, el valor de las mejoras que no haya sido individualizado, deberá ser estimado por el contribuyente, conforme a lo establecido en el párrafo anterior.
Artículo 25.- Construcciones en Propiedad de Terceros.
Cuando un contribuyente realice construcciones en propiedad de terceros, que queden en beneficio del propietario sin compensación alguna, se deberá depreciar el monto invertido en el período de vida útil previsto en el presente reglamento.
Artículo 26.- Bienes Introducidos al País sin Precio Cierto.
Los bienes introducidos al país sin que exista un precio cierto, se registrarán contablemente tomando el valor que determine la Dirección Nacional de Aduanas.
Reglamenta: Arts. 9°, 11, 14 y Núm. 8 del Art. 16 de la Ley.
Artículo 27.- Valuación de Empresas Sucesoras.
En los casos de reorganización por adquisición, fusión, escisión o cambio de forma jurídica, la sucesora deberá continuar con el valor impositivo de la antecesora, así como con los regímenes de valuación y de amortización.
Artículo 28.- Envases.
Los envases que se entregan conjuntamente con el producto que contienen, aún en los casos en que puedan ser devueltos por el comprador, constituyen bienes del activo corriente a los efectos fiscales.
Artículo 29.- Valuación de la Moneda Extranjera.
La moneda extranjera así como los saldos deudores o acreedores en dicha moneda al día de cierre del ejercicio fiscal, se valuarán conforme a los siguientes criterios:
1) los saldos activos con la cotización tipo comprador;
2) los saldos pasivos con la cotización tipo vendedor; y
3) para las monedas que no se cotizan localmente, se aplicará el arbitraje correspondiente.
La cotización será la correspondiente al mercado libre a nivel bancario al cierre del día mencionado precedentemente, dispuesta por el Banco Central del Paraguay y publicada en la página web de la Administración Tributaria.
Cuando en dicho día no exista cotización se deberá tomar la del día anterior más próximo en que haya existido cotización.
Artículo 30.- Depreciaciones del Activo Fijo, Biológico e Intangibles.
Para la determinación de los años de vida útil y la consecuente determinación de la cuota de depreciación, serán aplicables las disposiciones vigentes al momento de la adquisición de los activos respectivos.
En la depreciación de los activos biológicos se tendrá como base de cómputo el valor al momento de su incorporación en el inventario del contribuyente.
En el caso de adquisición de bienes usados, la vida útil será estimada por el contribuyente no pudiendo ser mayor a la establecida en el presente reglamento para bienes similares.
A opción del contribuyente, la depreciación de cada uno de los bienes que integran el activo fijo, biológico e intangibles comenzará a partir del mes siguiente o del ejercicio siguiente a su incorporación o de finalizada la construcción total o parcial, en caso de edificios. En esta última situación se procederá de acuerdo con los términos que establezca la Administración.
Cuando se realice una actividad que implique el agotamiento de la fuente productora, se admitirá una depreciación proporcional a dicho agotamiento, conforme a los criterios que establezca la Administración Tributaria.
La depreciación de los activos biológicos comenzará a computarse:
1) Animales y semovientes:
a) Hacienda vacuna y bufalina.
i) Ganado hembra destinado a cría o a la producción de leche, a partir de los dos (2) años de vida del animal.
ii) Ganado macho reproductor o para trabajo, a partir de los dieciocho (18) meses de vida del animal.
b) Hacienda equina, ovina y caprina, destinada a la cría o a la producción de bienes tales como: lana, leche y cerda, los reproductores o para trabajo, a partir de los dos (2) años de vida del animal.
2) Plantaciones: en las plantaciones de caña de azúcar, árboles frutales, yerba mate, pasturas implantadas y otras plantaciones que tengan productividad en varios ejercicios fiscales, a partir de la primera cosecha o corte.
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Artículo 31.- Años de Vida Útil y Valor Residual.
La cuota de depreciación por desgaste, deterioro u obsolescencia se aplicará sobre el valor del activo fijo, incluido el biológico, de acuerdo con los años de vida útil menos el porcentaje de valor residual, que se señalan más abajo, por cada tipo de bien.
1) Bienes del Activo Fijo.
a) Bienes Muebles, Útiles y Enseres.
i) Muebles y equipos en general, excluidos los comprendidos en el enunciado siguiente: 5 años. Valor Residual: 10%
ii) Muebles y enseres en las viviendas para el personal: 2 años. Valor Residual: 10%
iii) Útiles de trabajo rural para el personal: 2 años. Valor Residual: 10%
iv) Útiles y enseres en general: 2 años. Valor Residual: 10%
b) Maquinarias, Herramientas y Equipos.
i) Maquinarias e implementos: 10 años. Valor Residual: 20%
ii) Herramientas y equipos: 5 años. Valor Residual: 10%
iii) Equipos de informática: 2 años. Valor Residual: 10%
c) Transporte Terrestre.
i) Vehículos automotores, excluidos los comprendidos en los enunciados siguientes: 5 años. Valor Residual: 20%
ii) Motocicletas, motonetas, cuatriciclos, triciclos y bicicletas: 2 años. Valor Residual: 10%
iii) Transporte público de pasajeros y vehículos utilitarios: 10 años. Valor Residual: 20%)
iv) Restantes bienes: 5 años. Valor Residual: 20%
d) Transporte Aéreo.
i) Aviones y demás aeronaves: 20 años. Valor Residual: 20%
ii) Material de vuelo: 2 años. Valor Residual: 10%
e) Transporte Fluvial.
i) Embarcaciones motorizadas para explotación comercial, tales como vapores, remolcadores incluidas las barcazas: 20 años. Valor Residual: 20%
ii) Embarcaciones motorizadas en general, tales como lanchas, y similares: 10 años. Valor Residual: 20%
iii) Canoas, botes y demás embarcaciones no señaladas en los incisos anteriores: 5 años. Valor Residual: 10%
f) Transporte Ferroviario.
i) Locomotoras, vagones, autovías, zorras y materiales rodantes de cualquier clase: Vida útil 20 años. Valor residual 20%
ii) Construcción de vías y demás bienes: Vida útil 10 años. Valor residual 20%
g) Construcciones.
i) Construcciones y mejoras de inmuebles urbanos y rurales, excluido el terreno y los comprendidos en los enunciados siguientes: Vida útil SO años Valor residual 20%
ii) Silos, almacenes y galpones: Vida útil 20 años. Valor residual 20%
iii) Tanques de agua, bebederos y similares: Vida útil 5 años. Valor residual 10%
iv) Canales de regadío, tajamares y pozo: Vida útil 15 años. Valor residual 20%
v) Alambrados, tranqueras y corrales: Vida útil 10 años. Valor residual 20%.
vi) Construcciones en propiedad de terceros: Vida útil 20 años. Valor residual 0%, salvo que el contrato establezca un plazo menor.
vii) Mejoras en propiedad de terceros: Vida útil 10 años. Valor residual 0%, salvo que el contrato establezca un plazo menor.
viii) Instalaciones de electrificación: Vida útil 10 años. Valor residual 10%
ix) Caminos internos: Vida útil 15 años. Valor residual 20%
x) Instalaciones eléctricas, sistemas de prevención de incendios, mamparas y otros, incorporados como parte de construcciones y mejoras de inmuebles: Vida útil 10 años. Valor residual 20%
xi) Los restantes bienes no contemplados en los incisos precedentes. Vida útil 5 años. Valor residual 20%
2) Activos Biológicos.
a) Animales y semovientes:
i) Animales de trabajo (buey y equinos): Vida útil 4 años. Valor residual 20%
ii) Ganado vacuno macho destinado a la reproducción: Vida útil 4 años Valor residual 20%
iii) Ganado vacuno hembra destinado a la producción de leche: Vida útil 4 años. Valor residual 20%
iv) Ganado equino hembra destinado a cría: Vida útil 4 años. Valor residual 20%
v) Ganado equino macho destinado a la reproducción: Vida útil 4 años. Valor residual 20%.
vi) Ganado ovino destinado a la producción de lana: Vida útil 4 años. Valor residual 20%
vii) Ganado caprino destinado a la producción de leche: Vida útil 4 años.
Valor residual 20%
viii) Ganado bufalino hembra destinado a la cría y producción de leche: Vida útil 4 años. Valor residual 20%
ix) Ganado bufalino macho destinado a la reproducción: Vida útil 4 años. Valor residual 20%
b) Plantaciones:
i) Caña de azúcar: Vida útil 5 años. Valor residual 0%
ii) Frutales: Vida útil 10 años. Valor residual 0%
iii) Yerba mate: Vida útil 10 años. Valor residual 0%
iv) Pasturas implantadas: 10 años. Valor residual 0%
v) Otras plantaciones que tengan productividad en varios ejercicios fiscales: Vida útil 5 años. Valor residual 0%
3) Bienes Intangibles. Los bienes intangibles efectivamente pagados, tales como marcas, patentes, licencias y otros, se amortizarán en cinco (5) años.
En los inventarios, libros y estados financieros, deberá discriminarse la nomenclatura y clasificación de los bienes dispuestos en el presente artículo.
Tratándose de empresas que utilicen en su contabilidad una clasificación y codificación más analítica, las mismas podrán continuar utilizando el sistema establecido en sus libros comerciales, pero deberán ajustarse a la clasificación vigente por el presente reglamento en todas las declaraciones juradas que presenten.
A solicitud del contribuyente, la Administración podrá autorizar la aplicación de un periodo de vida útil distinto a lo enunciado precedentemente, si lo considera técnicamente adecuado.
Artículo 32.- Reparaciones Extraordinarias.
El costo de reparaciones extraordinarias que se realicen en los bienes muebles, se deducirá en cuotas anuales por los años de vida útil que las mismas agreguen a dichos bienes, lo que no podrá exceder a los años de vida útil del bien reparado y mantendrán el porcentaje de valor residual asignado al bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del presente Decreto.
Se podrán considerar reparaciones extraordinarias, aquellas cuyo monto sea superior al veinte por ciento (20%) del valor fiscal neto del bien al principio del ejercicio en que se realice la misma.
Artículo 33.- Bienes Intangibles.
Los bienes intangibles se computarán en el activo, siempre que signifiquen una inversión real y el mismo sea adquirido a través de una compra.
Los gastos de registro y de organización de estos bienes podrán deducirse en el ejercicio en que se haya efectuado dicho gasto o amortizarse a cuota fija, en el período establecido por el presente reglamento.
Artículo 34. - Valor Patrimonial Proporcional de las Acciones y Cuotas Partes.
El contribuyente deberá valorar anualmente sus acciones y cuotas partes en otras sociedades, en proporción a su participación societaria en el patrimonio fiscal de la sociedad emisora, al cierre del ejercicio fiscal.
Con el objeto de liquidar el Impuesto al momento de su efectiva realización, la valuación del valor de las inversiones en otras empresas a valor patrimonial proporcional deberá identificarse en la contabilidad por separado del valor de adquisición.
Este artículo no se aplicará a las acciones que coticen en la Bolsa de Valores, las cuales se regirán de conformidad a lo establecido en el primer párrafo del artículo 10 de la Ley.
Artículo 35.- Valuación de Acciones o de Cuotas Partes en otras Sociedades por Aportes de Capital en Especie.
Los aportes de capital, o a cuentas de capital, realizados por los contribuyentes del IRE RG en carácter de socios o accionistas de otras sociedades, su valor de costo fiscal será el valor de adquisición del bien aportado a la sociedad, debidamente documentado.
La diferencia entre el valor de adquisición del bien aportado y el valor de las acciones o cuotas partes recibidas por el aporte, se registrará como “Inversión en otras empresas por valuación”.
En el caso de enajenación de las referidas acciones o cuotas partes, no se admitirá como deducible en el IRE RG, el valor del costo por “Inversión en otras empresas por valuación”.
Artículo 36.- Variaciones Patrimoniales.
Las rentas brutas provenientes de variaciones patrimoniales por transformación biológica; de las revaluaciones técnicas o extraordinarias de los activos fijos e intangibles no serán consideradas renta gravada del ejercicio fiscal en que se produzca, pero tampoco podrá ser considerada como gasto deducible la cuota de depreciación anual, ni como costo deducible el valor revaluado al momento de su efectiva realización.
Para estos casos, la reserva de revalúo así determinada, deberá ser expuesta en una cuenta separada dentro del patrimonio neto.
Artículo 37.- Cambio de Destino de los Bienes.
Los bienes constituirán activos fijos o corrientes de acuerdo con el destino que se les dé. El cambio de destino de un bien se deberá registrar en la fecha en que se adopte tal decisión.
El valor impositivo de un bien del activo fijo al cierre del ejercicio en que se produzca el cambio de destino pasará a constituir el valor de costo como activo corriente para el siguiente ejercicio.
A la inversa, el valor impositivo al cierre del ejercicio de un bien de activo corriente que cambia de destino, se le asignará el tratamiento fiscal establecido para los activos fijos.
Artículo 38.- Permuta.
Los bienes o servicios que el contribuyente reciba como contraprestación se valuarán de acuerdo con los siguientes criterios:
1) Los títulos, acciones, cédulas, obligaciones, letras o bonos se computarán de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley.
2) Las acciones de sociedades que no coticen en la Bolsa de Valores se computarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del presente reglamento.
3) Los inmuebles y demás bienes o servicios se computarán por el precio de mercado a la fecha de la operación.
4) La moneda extranjera se valuará aplicando los criterios previstos en este reglamento.
Reglamenta: Arts. 8° y 12 de la Ley.
Artículo 39.- Patrimonio Fiscal.
El patrimonio fiscal se determinará por diferencia entre el activo y el pasivo ajustados de acuerdo con las normas de valuación previstas en el presente Impuesto.
No se considerarán activos a estos efectos:
1) Las cuentas de orden.
2) as cuentas por integraciones de capital pendientes.
3) Los saldos deudores del dueño.
4) Los bienes autoevaluados por el contribuyente.
El pasivo estará integrado entre otros, pollos siguientes conceptos:
a) Deudas exigibles al cierre del ejercicio en dinero o en especie, cualquiera fuera su naturaleza incluso las que hubieran surgido de la distribución de utilidades aprobadas a la referida fecha, en tanto la distribución no hubiera de realizarse en acciones de la misma sociedad. Cuando las disposiciones legales o estatutarias dispusieran que parte de esas utilidades deban llevarse a reserva, el importe correspondiente será considerado capital
b) Reservas matemáticas de las compañías de seguro y similares.
c) Provisiones para hacer frente a gastos devengados.
d) Los tributos devengados al cierre del ejercicio.
A los efectos de la determinación del valor impositivo, el contribuyente aplicará las bases de valuación de sus activos, pasivos, patrimonio, ingresos y gastos, cuando satisfagan las definiciones y los criterios de reconocimiento previstos para tales elementos en el presente reglamento.
Se reconoce que algunos de estos criterios difieren de los que se establecen en las normas contables profesionales. Por ello, se debe partir del resultado contable, y realizar los ajustes pertinentes para determinar la renta neta imponible para cada ejercicio fiscal.
Reglamenta: Núm. 13) Art. 8° de la Ley.
Artículo 40.- Costos No Deducibles.
El contribuyente que cambió su régimen de liquidación al IRE RG y que en el momento de la adquisición ya dedujo el valor de los activos fijos, corrientes o biológicos, no podrá depreciarlos ni volver a deducirlo al momento de la enajenación.
Tampoco se podrá deducir el valor estimado de los bienes recibidos a títulos gratuitos.
El costo asignado en el rubro “Costo de Producción” y “Costo por absorción” vinculados a las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, que fueron computadas y deducidas al momento de su devengamiento, no podrán deducirse al momento de la efectiva realización como costo del bien.
Sección IV Renta Bruta
Artículo 41.- Bonificaciones Percibidas.
Constituirá renta bruta toda bonificación que perciba el contribuyente, independientemente a su denominación, así como del país o jurisdicción de su procedencia.
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Artículo 42.- Bienes Recibidos en Pago.
Los bienes recibidos en pago de créditos se computarán de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del presente reglamento.
Si de la aplicación de lo establecido en el artículo de permuta resultare una diferencia con relación al valor del crédito cancelado, ésta será computable como renta bruta.
En el caso que posteriormente se enajenen, la renta se obtendrá de la diferencia entre el precio de venta y el valor de costo que le fue atribuido, conforme al primer párrafo del presente artículo.
Reglamenta: Núm. 3) Art. 8° de la Ley.
Artículo 43.- Bienes a Precio No Determinado.
En los casos de operaciones a título gratuito o sin precio determinado, así como en la adjudicación, retiro o dación en pago a los dueños, socios, accionistas, a su familia o a terceros o en aquellos casos en que se destinen a actividades cuyos resultados no están gravados por el IRE, el valor del bien se establecerá conforme a una de las siguientes opciones:
1) El precio corriente de venta en el mercado interno, el cual será obtenido promediando los precios de venta asignados por el contribuyente a bienes de la misma naturaleza vendidos en los últimos seis (6) meses.
2) Su valor de costo y un importe adicional del treinta por ciento (30%) sobre dicho valor, cuando no sea posible determinar el precio de venta corriente.
En el rescate total o parcial del capital, cuando éste sea realizado por medio de la entrega de bienes muebles, inmuebles o derechos, constituirá renta bruta la porción superior al capital aportado efectivamente por parte del dueño, socio o accionista.
Artículo 44.- Venta de Inmuebles a Plazo.
En la actividad de compraventa de inmuebles, se considerará venta de inmuebles a plazo aquella cuyo término para el pago sea superior a doce (12) meses.
La renta bruta se determinará por la diferencia entre el precio de venta y el valor de costo del inmueble de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 del presente reglamento.
El porcentaje que surja de relacionar dicho beneficio con el precio de venta total se aplicará sobre los pagos contratados y vencidos de cada ejercicio, determinándose así la rema a computar en el mismo.
Se incluirán en el precio de venta los intereses de financiación y los ajustes de precio que se hubieran convenido.
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